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Artículo
publicado por Melchor Escrig Villamando, en la revista jurídica on line, Derecho.com
sobre el tratamiento jurisprudencial dado por el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña a la figura del usufructo con facultad de disposición.
”Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya, de fecha 22 de septiembre de 2003, Recurso de Casación núm.
69/2003, Sentencia nº 31, en litigio planteado por nuestro despacho y cuyos
términos de defensa y la argumentación jurídica esgrimida respalda plenamente
dicha resolución, delimita de forma clara el contenido de una institución
jurídica muy usual en el derecho civil catalán, la del usufructo con facultad
de disposición, y fija sus contornos distinguiendo entre el arbitrium boni
viri y el arbitrium merum, en la forma que más adelante exponemos.
El supuesto de hecho enjuiciado hacía referencia a la transmisión de un
inmueble a favor de un nieto realizada por una usufructuaria con facultad de
disposición por un precio inferior a la mitad del valor tasado de dicho
inmueble. La demanda planteada por nuestro despacho consideraba que el
usufructo con facultad de disposición no confiere al usufructuario la
disponibilidad de los bienes sin limitación, como parecía entender la parte
contraria, sino que bien al contrario su ejercicio ha de basarse siempre en
la buena fe que establece el Art. 7.1 del Código civil. El usufructo con
facultad de disposición, también conocido en términos coloquiales como
usufructo de subsistencia, tiene como finalidad la de suplir los exiguos
ingresos que el usufructo normal sobre los bienes del caudal relicto
habitualmente reporta al usufructuario, de forma que los ingresos de éste se
vean complementados mediante la juiciosa administración y venta del
patrimonio dado en usufructo de forma tal que dichas enajenaciones atiendan
al fin básico pretendido con la institución, que es el de permitir al
usufructuario mantener un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Este es el criterio de fondo que rige el establecimiento de esta institución,
y que la sentencia recoge de forma diáfana frente a las interpretaciones
interesadas que hizo la parte contraria en el sentido de que la
disponibilidad sobre los bienes era omnímoda e incondicionada. Frente a ello
el Tribunal de Casación resuelve fijando los siguientes criterios:
Primero.- El usufructo con facultad de disposición permite la enajenación a
título oneroso de los bienes integrantes del caudal relicto al objeto de que
el usufructuario pueda aplicar los rendimientos obtenidos a la satisfacción
de sus necesidades económicas.
Segundo.- Una transmisión a título gratuito, o una transmisión a título
formalmente oneroso pero que esconda un ánimo de liberalidad total o parcial,
circunstancia ésta que pueda ser discernible sobre la base del precio
efectivo pactado y al valor real del bien transmitido y a todo el conjunto de
circunstancias anejas a la operación, no resulta amparada por la figura, y
por tanto debe reputarse como realizada sin la buena fe que el Código civil
en su Art. 7, 1 exige para otorgar su amparo.
Tercero.- El usufructuario con facultad de disposición debe actuar como un
buen padre de familia, es decir, puede proceder a la enajenación del
patrimonio dado en usufructo cuando sus necesidades objetivamente consideradas
así lo exijan, o también entiendo yo cuando la realización de un negocio
jurídico traslativo del dominio o cualquier otro que pueda reportar
rendimientos a la masa hereditaria se presenten y pudiera entenderse que no
aprovechar dicha circunstancia iría en perjuicio de los legítimos intereses
de los nudos propietarios quienes, recordemos, están privados de la facultad
de enajenar incluso su nuda propiedad. El usufructuario debería aprovechar
las oportunidades de negocio que se le pudieran presentar para incrementar el
valor de la masa hereditaria, y ello entiendo le sería exigible en base al
principio de actuación de buena fe y al contenido del Art. 1.104, II Código
civil que exige en su cumplimiento, cuando la obligación no la exprese, la
diligencia de un buen padre de familia.
Cuarto.- La actuación del usufructuario con facultad de disposición no puede
ser arbitraria, es decir, debe respetar la decisión del causante que le
instituye como usufructuario y no como heredero, por tanto su facultad de
disposición no es omnímoda sino circunscrita a la atención de sus necesidades
y siempre con el límite de que su conducta puede ser calificada de desleal
con respecto a los herederos, es decir, los nudos propietarios. Pretender que
la venta de un inmueble realizada a favor de un nieto por un precio muy
inferior a la mitad de su valor de tasación cuando previamente además se ha
hecho donación en vida de todos los bienes privativos a favor de la hija y
madre de dicho nieto sea una actuación amparada por la buena fe exigida por
el Art. 7, 1 Código civil resulta a todas luces abusivo. Así lo entiende la
referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha
22 de septiembre de 2003.
Apuntemos asimismo que en el caso enjuiciado el testador había instituido a
su viuda como usufructuaria con facultad de disposición “para vender y gravar
los bienes usufructuados, cuando en conciencia, sin intervención de persona
alguna, lo crea necesario”. El tenor literal apunta a la disponibilidad
incondicionada, ya que no se exige acreditar la necesidad de vender, pero la
sentencia considera que la remisión a la conciencia de la viuda hace entrar
en juego el concepto de equidad y lealtad a que hemos hecho referencia
anteriormente como la actuación que llevaría a cabo un buen padre de familia.
La sentencia establece que “...la vídua usufructuària sols podia disposar
dels béns hereditaris per la via de contractes fonamentats en una causa
onerosa,...” El tribunal establece que “Son impugnables los actos
dispositivos otorgados por el usufructuario cuando abusa de sus facultades
dispositivas en perjuicio del nudo propietario, que se han de calificar de
actos realizados con abuso de derecho.”
Quinto.- La sentencia distingue asimismo muy claramente entre usufructo con
facultad de disposición y usufructo de residuo. En esta última figura el nudo
propietario sí tiene una mera expectativa de adquisición de la plena
propiedad de los bienes del caudal relicto, ya que el usufructuario tiene la
facultad de disponer de éstos inter vivos sin limitación. Lo único que tiene
vedado es la disposición mortis causa sobre sus derechos.
No es ésta la situación amparada en la figura del usufructo con facultad de
disposición, la cual tiene como objeto el mantenimiento del nivel de vida del
usufructuario, pero que no le concede una facultad incondicionada para la
transmisión de los bienes del caudal relicto. El usufructuario y el nudo
propietario adquieren sus respectivos derechos desde el momento de la
constitución del usufructo perteneciendo desde este momento al nudo
propietario los bienes que no hayan sido objeto de disposición por el
usufructuario en el ejercicio de sus facultades dispositivas, facultades que
como hemos visto no son en modo alguno omnímodas e ilimitadas, sino que están
claramente fijadas en el título de constitución del usufructo y en las
disposiciones legales de aplicación que, como hemos analizado, no convierten
al usufructuario con facultad de disposición en propietario de los bienes.”
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